domingo, 19 de mayo de 2013

ARTÍCULO 254. SUSTRACCIÓN DE BIEN PROPIO.


ARTICULO 254. SUSTRACCIÓN DE BIEN PROPIO. El dueño de bien mueble que lo sustraiga de quien lo tenga legítimamente en su poder, con perjuicio de éste o de tercero, incurrirá en multa.

a      a)    Descripción del tipo.
SUJETO
Activo:  cualificado jurídicamente ( dueño de bien mueble)

Pasivo: determinado cualificado jurídicamente: mero tenedor de la cosa sustraída, o beneficiario del bien
CONDUCTA


Verbo  Rector Determinador Simple: sustraer
Modo:

Tiempo:  

Lugar:  


BIEN JURIDICO TUTELADO


Objeto Jurídico: Patrimonio económico

Objeto Material  Real ya que recae sobre Bien mueble
Beneficio: Solo para él
Finalidad: sustraer bien mueble

Tentativa: Si admite


ELEMENTOS NORMATIVOS:
·         Tenencia legítima de un bien.

PARTICULARIDADES:

Se consuma la conducta cuando el autor arrebata la cosa al tenedor legítimo, mediante la utilización de cualquier medio, incluso la violencia.


       b)   Doctrina/jurisprudencia.
       c)    Casuística.
El 24 de diciembre de 2004 en la finca Miraflores de la comprensión municipal de Coromoro, el señor  Juan Carlos Díaz Marín, propietario de los cerdos que habían sido previamente embargados y secuestrados dentro de la demanda ejecutiva instaurada por Gerardo Santos Grass contra Díaz Marín, los cuales en horas de la mañana del día siguiente al secuestro los sustrajo de la finca.





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