ARTICULO 258. UTILIZACIÓN INDEBIDA DE INFORMACIÓN PRIVILEGIADA. El que como empleado, asesor, directivo o miembro de una junta u
órgano de administración de cualquier entidad privada, con el fin de obtener
provecho para sí o para un tercero, haga uso indebido de información que haya
conocido por razón o con ocasión de su cargo o función y que no sea objeto de
conocimiento público, incurrirá en pena de prisión de uno (1) a tres (3) años y
multa de cinco (5) a cincuenta (50) salarios mínimos legales mensuales
vigentes.
En la misma pena incurrirá el que utilice información conocida por
razón de su profesión u oficio, para obtener para sí o para un tercero,
provecho mediante la negociación de determinada acción, valor o instrumento
registrado en el Registro Nacional de Valores, siempre que dicha información no
sea de conocimiento público.
a)
Descripción del tipo.
SUJETO
|
Activo: determinado: empleado, directivo o
miembro de junta o órgano de administración
|
Pasivo: determinado cualificado
jurídicamente: titular del derecho de
disposición de la información utilizada indebidamente
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CONDUCTA
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Verbo Rector Determinador Simple: Hacer
|
|
Modo:
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Tiempo:
|
Lugar:
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BIEN JURIDICO TUTELADO
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Objeto Jurídico: Patrimonio
económico
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Objeto Material
Fenomenológico
Información,
dato conjunto de datos
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Beneficio: Para sí mismo o
para otro
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Finalidad: obtener provecho
para sí o para tercero
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Tentativa: No admite
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ELEMENTOS NORMATIVOS:
·
Entidad privada
·
Órganos de dirección y administración privados
·
Valores registrados en el REGISTRO NACIONAL DE VALORES.
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PARTICULARIDADES:
CONDUCTA:
hacer uso de la información
Ø Afectación a el patrimonio de la entidad de la junta
Ø No hay antijuridicidad
|
b)
Doctrina/jurisprudencia.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO
ADMINISTRATIVO
SECCION PRIMERA
Consejera ponente: OLGA INES
NAVARRETE BARRERO
Santa Fe de Bogotá, D.C., diecinueve de agosto de mil novecientos
noventa y nueve.
Radicación número: 5226
Actor: DANNY BERGGRUN LERNER
Demandado: SUPERINTENDENTE DE
SOCIEDADES
Referencia: ACCION DE NULIDAD
Procede la Sección Primera a dictar sentencia de única instancia
para resolver la demanda que ha dado origen al proceso de la referencia,
instaurada por el ciudadano Danny Berggrun Lerner en ejercicio de la acción
consagrada en el articulo 84 del C.C.A., con el fin de obtener la declaratoria
de nulidad parcial de la Circular Externa número 20 de 4 de noviembre de 1997,
expedida por el Superintendente de Sociedades, con destino a los
"Administradores y Revisores Fiscales de Sociedades Comerciales Vigiladas
y Controladas por la Superintendencia de Sociedades", en la cual se fijan
"...algunos criterios sobre el uso de información privilegiada, los actos
de competencia desleal y los conflictos de interés.......
I.-ANTECEDENTES
a.- El acto acusado
El texto de dicho acto es el que se transcribe a continuación:
“I. Información privilegiada"
" 5. Algunos casos en los cuales no se configura el uso
indebido de la información privilegiada:
Cuando es puesta a disposición de los órganos que tienen derecho a
conocerla, tales como la asamblea general de accionistas, la junta de socios,
la junta Directiva, el revisor fiscal, los asociados en ejercicio del derecho
de inspección y los asesores externos, etc.
b.- Las normas presuntamente violadas y el concepto de violación
El actor manifiesta que el referido acto incurre en violación de
los artículos 48 de la Ley 222 de 1995; 150, numeral 1, y 189, numeral 1 1 de
la Carta Política, por la razones que, bajo la forma de cargos, se resumen a
continuación, expresadas en el libelo demandatorio y en el alegato de
conclusión (fls. 12 a 17 y 63 a 70):
Primer cargo Se viola el artículo 48 de la Ley 222 de 1995, pues
mientras que en esta norma se consagra que el derecho de inspección de los
socios, sobre los libros y papeles de la sociedad, en los términos establecidos
en la ley, "... en ningún caso se extenderá a los documentos que verse
sobre secretos industriales o cuando se trate de datos que de ser divulgados
puedan ser utilizados en detrimento de la sociedad", lo dispuesto en el
acto acusado permite que los socios puedan tener acceso a inspeccionar los
referidos documentos contentivos de información privilegiada. Es decir, que el Superintendente de
Sociedades estableció en el acto acusado que la información privilegiada hace
parte de la información a la cual pueden tener acceso los asociados en virtud
de] derecho de inspección.
Segundo Cargo.- El acto acusado viola el artículo 150, numeral 1,
de la Carta Política, en concordancia con el artículo 25 del Código Civil, pues
lo en él consignado constituye una interpretación de la ley por parte del
Superintendente de Sociedades, y conforme a lo dispuesto en las citadas normas,
la competencia está radicada de manera exclusiva y excluyente en el Congreso de
la República. En otros términos, el
Superintendente de Sociedades se arrogó arbitrariamente la facultad de
establecer, por vía interpretativa, una conducta que, en su criterio, no
configura uso indebido de información privilegiada, sin que la Constitución ni
la ley le hayan atribuido competencia para ello.
Tercer cargo.- El acto acusado incurre en violación de] articulo
189, numeral 1 1, de la Carta Política, pues mientras que en dicha norma se
radica exclusivamente en el Presidente de la República la potestad
reglamentaria, mediante la expedición de los decretos, resoluciones y órdenes
necesarios para la cumplida ejecución de las leyes, con lo dispuesto en el
referido acto, el Superintendente de Sociedades se auto-atribuyó tal
competencia, 'pues pretendió reglamentar, sin tener competencia para ello, lo
previsto en la Ley 222 de 1995 sobre uso de información privilegiada.
b.- Las razones de la defensa
Ellas son, en resumen, las siguientes (fls. 49 a 52 y 60 a 62):
En relación con el primer cargo.- El acto acusado no viola el
articulo 48 de la Ley 222 de 1995, por cuanto no se hace uso indebido de una
información reservada si se da a conocer a quienes la ley les ha otorgado tal derecho. El caso es contrario cuando se trata de
secretos industriales y de aquellos datos que de ser divulgados, puedan ser
utilizados en detrimento de la sociedad, porque simplemente los asociados no
tienen derecho a conocerlos.. De tal manera que el acto acusado expresa lo que
la ley ha regulado, cuando establece que el administrador o el revisor fiscal
de sociedades comerciales vigiladas y controladas por la Superintendencia de
Sociedades no hacen uso indebido de la información privilegiada, cuando la ponen
a disposición de los órganos que tienen derecho a conocerla.
En relación con el segundo cargo.- El acto acusado no viola el
artículo 150, numeral 1, de la carta Política, porque con lo en él dispuesto,
el Superintendente de Sociedades no usurpó función de interpretación de una
norma o ley oscura. Es la misma ley la
que establece el derecho de inspección y la que excluye algunas materias, como
las ya mencionadas.
d.- La actuación surtida
De conformidad con las normas del C.C.A., a la demanda se le dio el
trámite previsto para el proceso ordinario, dentro del cual merecen destacarse
las siguientes actuaciones:
Por auto de 12 de noviembre de 1998 se dispuso la admisión de la
demanda y se denegó la solicitud de decretar la suspensión provisional del acto
acusado (fis. 23 a 29).
Dentro del término de traslado a las partes para alegar de
conclusión, tanto la actora como la demandada presentaron los escritos que
obran a folios 60 a 70.
Il.- EL CONCEPTO DEL MINISTERIO PUBLICO
En el escrito que lo contiene (fls. 73 a 78), el Procurador Primero
Delegado ante esta Corporación solicita se denieguen las súplicas de la
demanda, por las razones que se sintetizan a continuación:
Carecen de sentido las reflexiones del actor, en cuanto a que el
acto acusado permite el conocimiento de secretos industriales y de
cualquier otro tipo de dato
privilegiado, pues es obvio que el acceso a esa información está vedado por la
ley. Por ello, no es dable pensar que
dicho acto este autorizando una conducta que proscribe el legislador en el
articulo 48 de la Ley 222 de 1995, toda vez que la única informacion que puede
suministrarse válidamente a los miembros de una sociedad, es el caso de los
libros y papeles del ente social, con exclusión de la relacionada con datos que
de ser divulgados, puedan ser utilizados en detrimento de la sociedad.
Tampoco son de recibo los cargos de violación de los artículos 150
numeral 1 y 189 numeral 1 1 de la Constitución, como quiera que el
Superintendente al expedir el acto acusado, no se arrogó la facultad exclusiva
del legislador de interpretar la ley, ni la facultad reglamentaria del
ejecutivo, ya que la finalidad de la circular no es otra que señalar algunos
criterios que deben ser tenidos en cuenta sobre lo que debe entenderse por uso
de información privilegiada, para una mejor aplicación de la ley.
III.- CONSIDERACIONES DE LA SALA
En primer término cabe precisar que, con respecto a las circulares,
son juzgabas por esta jurisdicción las que en el inciso último del artículo 84
del C.C.A. se denominan circulares de servicio; y dada la noción que de éstas
ha adoptado la doctrina y la jurisprudencia, habrá de tomarse la acusada
parcialmente como participe de dicha condición, por estar dirigida al exterior
del organismo emisor, ámbito en el cual se puede decir que formula, por vía de
interpretación, una determinada preceptiva jurídica, un pronunciamiento con
efectos jurídicos generales, contentivo de lo que cabe asumir como una regla
general, respecto de uno de los casos en que no se configura el uso indebido de
la información privilegiada. Es decir,
que tiene fuerza vinculante frente a la función de inspección y vigilancia
asignada a la Superintendencia de Sociedades y, como tal, constituye una
circular de servicio, susceptible de ser enjuiciada ante esta jurisdicción.
En segundo lugar, la Sala considera que la facultad del
Superintendente de Sociedades para emitir actos como el acusado en forma
parcial, tiene su fundamento legal en la función que, entre otras, se le asigna
en el artículo 9', numeral 3 del Decreto-ley 2155 de 1992, "por el cual se
reestructura la Superintendencia de Sociedades", cual es la de
"dirigir, orientar y coordinar la inspección, vigilancia y control que
realiza la Superintendencia", atendiendo a uno de los principios orientadores
de ese organismo, consignado en el articulo 2', numeral 2, del citado Decreto-
ley.
Hechas las anteriores precisiones, se procede al estudio de los
cargos formulados en la demanda.
En relación con el primer cargo.- De acuerdo con el acápite I, numeral
2 de la Circular Externa número 20 de 1997, contentivo del acto cuya
declaratoria de nulidad se impetra en la demanda, " por información
privilegiada debe entenderse aquélla a la cual sólo tienen acceso directo
ciertas personas (sujetos calificados) en razón de su profesión u oficio, la
cual por su carácter, está sujeta a reserva, ya que de conocerse podría ser
utilizada con el fin de obtener provecho o beneficio para sí o para un
tercero" Por su parte, el articulo 48 de la Ley 222 de 1995, "por la
cual se modifica el Libro Il del Código de Comercio, se expide un nuevo régimen
de procesos concursases y se dictan otras disposiciones", dispone lo
siguiente:
"ARTICULO 48.- Derecho de Inspección. Los socios podrán ejercer el derecho de
inspección sobre los libros y papeles de la sociedad, en los términos
establecidos en la ley, en las oficinas de la administración que funcionen en
el domicilio principal. En ningún caso
este derecho se extenderá a los documentos que versen sobre secretos
industriales o cuando se trate de datos que de ser divulgados, puedan ser
utilizados en detrimento de la sociedad.
"Las controversias que se susciten en relación con el derecho
de inspección serán resueltas por la autoridad que ejerza la inspección,
vigilancia o control. En caso de que la
autoridad considere que hay lugar al suministro de información, impartirá la
orden respectiva.
Ahora bien, luego de confrontar lo dispuesto en el articulo 48 de
la Ley 222 de 1995, pretranscrito, con el contenido del acto acusado, para la
Sala es indubitable que éste no incurre en violación de la indicada norma, pues
, si bien en dicho acto se establece que no se configura el uso indebido de la
información privilegiada " cuando es puesta a disposición de los órganos
que tienen derecho a conocerla, tales como la asamblea general de accionistas,
la junta de socios, la junta directiva, el revisor fiscal, los asociados en
ejercicio del derecho de inspección y los asesores externos, etc.", tal
posibilidad está condicionada por el mismo acto, como se observa de su tenor, a
que los mencionados órganos TENGAN DERECHO A CONOCERLA, y dado que en la
referida norma legal se determina que el derecho de inspección en ningún caso
se extiende a los documentos que versen sobre secretos industriales o cuando se
trate de datos que de ser divulgados, puedan ser utilizados en detrimento de la
sociedad, ello naturalmente implica o se traduce en que la asamblea general de
accionistas, la junta de socios, la junta directiva, el revisor fiscal , los
asociados en ejercicio del derecho de inspección y los asesores externos, etc.,
no tienen derecho a acceder a los documentos que versen sobre secretos
industriales o a datos que de ser divulgados, puedan ser utilizados en
detrimento de la sociedad, por mandato expreso de la ley.
Por ello, a lo dispuesto en el acto acusado, no puede atribuírsele
válida y jurídicamente que el Superintendente de Sociedades haya desplazado las
competencias constitucionales del Congreso de la República y del Presidente de
la República en materia de interpretación y reglamentación de la ley.
En relación con los cargos segundo y tercero, en los cuales se
atribuye al acto acusado la violación del artículo 150, numeral 1, de la Carta
Política, en concordancia con el el articulo 25 del Código Civil, y 189,
numeral 11, del Ordenamiento Constitucional, la Sala considera que tampoco
tienen vocación de prosperar, por cuanto de lo expresado en el análisis de la
primera acusación formulada en la demanda, es evidente que al expedir el acto
parcialmente acusado, el Superintendente de Sociedades no usurpó facultad que
la Constitución le atribuye al legislador para interpretar leyes, ni la
potestad reglamentaria radicada en el Presidente de la República, ya que la
finalidad de la circular, en el aspecto bajo estudio, no es otra que la de
instruir a los administradores y revisores fiscales de sociedades comerciales
vigiladas y controladas por la Superintendencia de Sociedades sobre lo que debe
entenderse por uso de información privilegiada, para una correcta aplicación de
la ley, como acertadamente lo expresa en su concepto el señor Procurador
Delegado ante esta Corporación.
En consecuencia, ha de procederse a denegar las pretensiones de la
demanda, como se dispondrá en la parte resolutiva de esta providencia.
En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo
Contencioso Administrativo, a través de su Sección Primera, administrando
justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
F A L L A:
Primero.-
DENIEGASE la pretensión de la demanda.
Segundo.-
DEIVUELVASE la suma depositada para gastos ordinarios del proceso o su
remanente.
Tercero-
En firme esta providencia archívese el expediente, previas las anotaciones de
rigor.
COPIESE,
NOTIFIQUESE, COMUNIQUESE Y CUMPLASE.
Se deja
constancia de que la anterior providencia fue discutida y aprobada por la Sala
en su sesión de fecha diecinueve de agosto de mil novecientos noventa y nueve.
c) CASUÍSTICA.
-Agentes del DAS, Sneider Villa, Jesús
Moreno, entregaron información al grupo ilegal a Pedro Guerrero alias
“Cuchillo” diciéndole a qué hora se hacen los operativos para capturarlo, y que
lo iban a estar llamando para alertarlo su se acercaban al lugar en donde se
encontraba él.
-Petrolina sabe que mediante reunión
de la asamblea general de su empresa Inversiones Pet, deberán vender las
acciones de la manera más económica posible, a 1’000.000 cuya información
saldrá el mes siguiente. Antes de que eso suceda ella le informa a su amigo
Luis Villegas que compre 10 acciones por 30’000.000 tomado para sí una ganancia
de 20’000.000 con kl acula comprará el 30% de la empresa.
Buenas Noches. Con respecto a este tipo de delito considero que se encuentra en juego la confianza, el deber de silencio y el principio de buena fe que se le otorga ya sea a un empleado asesor, directivo o miembro de una junta u órgano de administración de cualquier entidad privada.
ResponderEliminarKelly Tatiana Ocampo Vargas