domingo, 19 de mayo de 2013

ARTÍCULO 253. ALZAMIENTO DE BIENES.


ARTICULO 253. ALZAMIENTO DE BIENES.  El que alzare con sus bienes o los ocultare o cometiere cualquier otro fraude para perjudicar a su acreedor, incurrirá en prisión de dieciséis (16) a cincuenta y cuatro (54) meses y multa de trece punto treinta y tres  (13.33) a trescientos (300) salarios mínimos legales mensuales vigentes.
a)    Descripción del tipo.
SUJETO
Activo: cualificado jurídicamente (Deudor del sujeto pasivo)


Pasivo: determinado cualificado jurídicamente: acreedor
CONDUCTA


Verbo  Rector:  Determinador compuesto: alzar, ocultar, cometer
Modo:

Tiempo:  

Lugar:  


BIEN JURIDICO TUTELADO


Objeto Jurídico: patrimonio del acreedor

Objeto Material Real Bienes del Deudor

Beneficio: Solo para él
Finalidad: perjudicar al acreedor

Tentativa: Si admite


ELEMENTOS NORMATIVOS:
  • Acreedor


PARTICULARIDADES:

Es un delito socioeconómico que consiste en cualquier acción de un deudor dirigida a la sustracción u ocultación, de todo o parte de su patrimonio, dirigida a que el acreedor encuentre dificultades para hallar elementos patrimoniales con el que poder cubrir su deuda.
La pretensión de la persona que realiza el alzamiento de bienes es salvar todo su patrimonio o algún bien del mismo, en beneficio propio o en el de alguna otra persona, obstaculizando de este modo la ejecución que podrían seguir los acreedores.
La conducta integradora del tipo es la de aquella persona, que siendo consciente de la existencia de créditos contra su patrimonio, realiza cualquier ardid o maniobra capaz de situar determinados bienes fuera del alcance persecutorio o realizativo del titular crediticio.

b)   Doctrina/jurisprudencia
c)    Casuística.

La Empresa Colvista Ltda., PEDRO VÉLEZ DÍAZ y Gladys Rosario, suscribieron, el 3 de abril de 2000, un contrato de transacción en el cual el primero se comprometió a ceder a la segunda, a título de venta, la totalidad de las cuotas o partes sociales que éste poseía en la compañía, o sea, 30.895 cuotas sociales. A su turno, la señora Gladys Rosario se comprometió a pagarle la suma de 175.000 dólares de la siguiente forma: Al momento de la suscripción del contrato de transacción US $52.000; el 30 de septiembre de 2000, la suma de US $32.347.66; el 30 de diciembre la suma de US $31.773.43; el 30 de marzo de 2001, la suma de US $31.199.21.

A raíz del incumplimiento de se presento demanda a petición de la demandante, se decretaron medidas cautelares de embargo y posterior secuestro sobre dos vehículos automotores del demandado, 450 acciones que PEDRO VÉLEZ poseía en la sociedad Lexsys Ltda. y de un inmueble ubicado en la calle 22B No. 65-28, torres 2, de Bogotá, cuya propiedad inscrita no se hallaba a su nombre, teniendo en cuenta que enajeno sus bienes con el fin de no cancelar la obligación sujeta por el contrato.




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